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Tribunal Supremo de Puerto Rico reivindica constitucionalidad al proceso de licenciamiento de armas

Tribunal Supremo de Puerto Rico reivindica constitucionalidad al proceso de licenciamiento de armas

SAN JUAN (CyberNews) – El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó el lunes al Tribunal de Apelaciones en un caso que pretendía declarar inconstitucional el artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000 sobre portación, transportación o uso de armas de fuego sin Licencia.

“Consecuentemente, concluimos que el artículo aquí bajo estudio es constitucional al amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, supra. Erró, pues, el Tribunal de Apelaciones al resolver lo contrario. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones que declara inconstitucional el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra”, reza la sentencia firmada por el juez asociado Ángel Colón Pérez.

El caso se originó cuando para los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, el Ministerio Público presentó sendas denuncias en contra de los señores Luis Rivera Caraballo, Alvin Rodríguez Rodríguez  y Roberto Rodríguez López, por infracción a los Artículos 5.01 (fabricación, importación, venta y distribución de armas), 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 6.01 (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, por ser este último el estatuto vigente a la fecha de los hechos que originaron el presente litigio. Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto en contra de éstos por los delitos imputados en las denuncias.

Así las cosas, días más tarde, el señor Rodríguez López presentó ante el foro primario una Urgente moción invocando el derecho fundamental de todos los ciudadanos de los Estados Unidos de Norteamérica para poseer y portar armas al amparo la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y del debido proceso de ley esbozado en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y solicitando se declare inconstitucional la Ley de Armas de Puerto Rico. En dicho escrito, éste peticionó la desestimación de las denuncias en su contra al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (b) . En particular, el señor Rodríguez López argumentó que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo y. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico carecía de jurisdicción para encausarle criminalmente por infracción a los Arts. 5.01, 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra.

Asimismo, adujo que los precitados artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, eran inconstitucionales, pues restringían el derecho constitucional de la ciudadanía a portar armas consagrado en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, mfra. Al respecto, añadió que, según resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicho derecho era extensivo a los Estados y sus territorios por vía de lo dispuesto en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

En la determinación del Tribunal Supremo se desprende que a “éstos no les asiste la razón”.

6.05 de la Ley 168 de la Ley de Armas de 2019 dispone que: “Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” [Ley 168-2019] término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses.

Toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas, delito menos grave y será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del Tribunal. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Cuando el arma sea una neumática, pistola de o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.

Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.

Cuando una persona con licencia de armas vigente, porte o transporte un arma de fuego o parte de esta sin tener su licencia consigo y no pueda acreditar que está autorizado a portar armas incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena de multa de cien (100) dólares”.

Documento: Opinión – AC-2017-0103

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